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Modificaciones del RITI: Régimen de IVA para las Transacciones Intracomunitarias
13 feb 2020

Modificaciones del RITI: Régimen de IVA para las Transacciones Intracomunitarias

¿Qué es el RITI? 

El RITI - el Régimen de IVA para las Transacciones Intracomunitarias, aprobado por el Decreto-Ley 290/92, de 28 de diciembre, y reeditado por el Decreto-Ley 102/2008, de 20 de junio, reúne en una sola ley la mayor parte de las normas que rigen el impuesto sobre el valor añadido en las transacciones intracomunitarias (IVA intracomunitario).

Aquí se definen las normas sobre el tratamiento de las transacciones intracomunitarias de bienes, tanto las relativas a la incidencia, las exenciones y la base imponible, como las relativas a las obligaciones de los contribuyentes, en particular la liquidación y el pago, así como las obligaciones accesorias.

 

¿Qué cambios se han hecho en el RITI?

El Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1912 del Consejo, de 4 de diciembre de 2018, introdujo varios cambios en lo relativo a los medios de prueba de la expedición o transporte de mercancías a efectos de la exención del IVA en las transacciones intracomunitarias [artículo 14 del Régimen del IVA en las Transacciones Intracomunitarias (RITI)].

La expedición o transporte de mercancías desde el territorio de un Estado miembro a otro es una de las condiciones sustantivas para la aplicación de tal exención, y se considera cumplida cuando se reúnen las siguientes condiciones:

  1. Cuando la mercancía es transportada o expedida por el vendedor o por un tercero que actúa en su nombre, aquel debe estar en posesión de, al menos, dos elementos de prueba no contradictorios (documentos relacionados con el transporte o la expedición de mercancías, tales como una declaración de expedición CMR firmada, un conocimiento de embarque, una factura del flete aéreo o una factura emitida por el transportista de los bienes) o uno de dichos elementos de prueba y otro elemento de prueba, tal como una póliza de seguro relativa al transporte o expedición de los bienes, o documentos bancarios que prueben el pago del transporte o la expedición de los bienes, documentos oficiales expedidos por una autoridad pública —por ejemplo, un notario— que acrediten la llegada de los bienes al Estado miembro de destino, o un recibo extendido por un depositario en el Estado miembro de destino que confirme el almacenamiento de los bienes en ese Estado miembro.
     
  2. Cuando la mercancía es transportada o expedida por el adquiriente o por un tercero que actúa en su nombre, el vendedor debe estar en posesión, además de los elementos de prueba mencionados en el párrafo anterior, de una declaración escrita del adquiriente que certifique que los bienes han sido transportados o expedidos por él o por un tercero en su nombre, y en la que se mencione el Estado miembro de destino de las mercancías; dicha declaración escrita indicará: la fecha de emisión, el nombre y la dirección del adquiriente, la cantidad y naturaleza de los bienes, la fecha y lugar de entrega de los bienes, el número de identificación de los medios de transporte (en caso de entrega de medios de transporte) y la identificación de la persona que acepte los bienes en nombre del adquiriente (una declaración que se debe entregar al vendedor a más tardar el décimo día del mes posterior a aquel en el que la mercancía fue puesta a su disposición).

Para poder ser admitidos como medios de prueba del transporte, los elementos de prueba deben ser emitidos por dos partes independientes entre sí, del vendedor y del adquiriente.

Esta presunción de que se ha producido la expedición o transporte de la mercancía puede ser refutada por la Autoridad Tributaria y Aduanera (AT) en el caso de que disponga de información que contradiga la veracidad de los elementos de prueba presentados, en cuyo caso el sujeto pasivo debe demostrar que se reúnen las condiciones para aplicar la exención prevista en el artículo 14 del RITI.

Este Reglamento entró en vigor el pasado 1 de enero de 2020 sin necesidad de ninguna transposición a la legislación interna.